Resumen: Se plantea la Audiencia el criterio a aplicar respecto a la prescripción de la acción de responsabilidad social cuando los hechos tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la reforma de la LSC, art. 241 bis. Entiende que en el momento del cese como administrador del demandado regía el art. 949 C. Comercio. Por lo que, aplicando la doctrina que emana del C. Civil en materia de transitoriedad, es dicho precepto el aplicable. Precepto que favorece la seguridad jurídica al dar un dies a quo claro. Respecto a la interrupción de la prescripción, ni el burofax remitido para aclarar determinadas cuestiones económicas, ni la causa penal previa al procedimiento civil tenía relación directa con éste. Por lo que tampoco interrumpe la prescripción.
Resumen: La Audiencia confirma la condena de instancia por delito de alzamiento de bienes consecuencia de la venta de un vehículo embargado en un proceso judicial de ejecución dineraria. Se discuten en el recurso la concurrencia de los elementos del delito y, en especial, el conocimiento de sus presupuestos integrantes de la deducción probatoria del ánimo de insolventarse en perjuicio de los acreedores, el cual es afirmado por la sentencia a partir de la prueba practicada reveladora de las circunstancias temporales en que se desenvuelven la reclamación judicial del acreedor, el embargo y la venta misma.
Resumen: La Orden objeto del recurso no se trata de una disposición general, se trata de un acto administrativo. La Orden encuentra respaldo expreso y directo en el artículo 70.1 de la Ley 18/2014 y no adolece de falta de justificación, ya que incorpora en el anexo II las ventas de 2014 que han servido para obtener la correspondiente cuota. La STJUE que resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada considera que los artículos 7 y 20 de la directiva 2012/27/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que se garantice la obtención de los ahorros de energía del art 7 y que se cumplan los requisitos del art 7.10 y 11. El sistema implantado por la orden no puede ser considerado incompatible con la Directiva, ya que la previsión de un objetivo real de ahorro, permiten considerar que, desde una perspectiva global y a priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético. En este sentido, el informe del IDAE ofrece información de la que permite entender que la gestión del fondo y la ejecución de las líneas de actuación son susceptibles de cumplir con los requisitos. La determinación de los sujetos obligados no es discriminatoria, se basa en criterios objetivos de política económica, que, son más o menos acertados, pero, legales